Código Deontológico
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN Y ÁMBITO
DE APLICACIÓN
Artículo
1.- La Deontología Médica
es el conjunto de principios y reglas éticas
que deben inspirar y guiar la conducta profesional
del médico.
Artículo
2.- 1. Los deberes que impone este Código
obligan a todos los médicos en el ejercicio
de su profesión, cualquiera que sea la
modalidad en que la practiquen.
2. El incumplimiento de alguna de
las normas de este Código constituye
una de las faltas disciplinarias tipificadas
en los Estatutos Generales de la Organización
Médica Colegial, cuya corrección
se hará a través del procedimiento
establecido en los citados estatutos.
Artículo
3.- La Organización Médica
Colegial (O.M.C.) asume como uno de sus objetivos
primordiales la promoción y desarrollo
de la Deontología profesional, dedicando
su atención preferente a difundir el
conocimiento de los preceptos de este Código
y obligándose a velar por su cumplimiento.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo
4.- 1. La profesión médica
está al servicio del hombre y de la sociedad.
En consecuencia, respetará la vida humana
y la dignidad de la persona y el cuidado de
la salud del individuo y de la comunidad, son
los deberes primordiales del médico.
2. El médico debe cuidar
con la misma conciencia y solicitud a todos
los pacientes sin distinción por razón
de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión o cualquier otra condición
o circunstancia personal o social.
3. La principal lealtad del médico
es la que debe a su paciente y la salud de éste
debe anteponerse a cualquier otra conveniencia.
4. El médico nunca perjudicará
intencionadamente al enfermo ni le atenderá
de manera negligente, y evitará cualquier
demora injustificada en su asistencia.
5. Todo médico, cualquiera
que sea su especialidad o la modalidad de su
ejercicio, debe prestar ayuda de urgencia al
enfermo o al accidentado.
6. En situaciones de catástrofe,
epidemia o riesgo de muerte el médico
no puede abandonar a los enfermos, salvo que
fuere obligado a hacerlo por la autoridad competente.
Se presentará voluntariamente a colaborar
en las tareas de auxilio.
Artículo
5.- 1. El médico ha de ser consciente
de sus deberes profesionales con la comunidad.
Está obligado a procurar la mayor eficacia
de su trabajo y un rendimiento óptimo
de los medios que la sociedad pone a su disposición.
2. Siendo el sistema sanitario el
instrumento principal de la sociedad para la
atención y promoción de la salud,
los médicos han de velar para que en
él se den los requisitos de calidad,
suficiencia y mantenimiento de principios éticos.
Están obligados a denunciar sus deficiencias
en tanto las mismas puedan afectar a la correcta
atención de los pacientes.
Artículo
6.- En caso de huelga médica,
el médico no queda eximido de sus obligaciones
éticas hacia los pacientes a quienes
debe asegurar los cuidados urgentes e inaplazables.
CAPÍTULO III
RELACIONES DEL MÉDICO
CON SUS PACIENTES
Artículo
7.- La eficacia de la asistencia médica
exige una plena relación de confianza
entre médico y enfermo. Ello presupone
el respeto del derecho del paciente a elegir
o cambiar de médico o de centro sanitario.
Individualmente, el médico ha de facilitar
el ejercicio de este derecho y corporativamente
procurarán armonizarlo con las previsiones
y necesidades derivadas de la ordenación
sanitaria.
Artículo
8.- 1. En el ejercicio de su profesión,
el médico respetará las convicciones
del enfermo o sus allegados y se abstendrá
de imponerles las propias.
2. El médico actuará
siempre con corrección, respetando con
delicadeza la intimidad de su paciente.
Artículo
9.- Cuando el médico acepte atender
a un paciente se compromete a asegurarle la
continuidad de sus servicios, que podrá
suspender si llegara al convencimiento de no
existir hacia él la necesaria confianza.
Advertirá entonces de ello al enfermo
o a sus familiares y facilitará que otro
médico, al cual transmitirá la
información oportuna, se haga cargo del
paciente.
Artículo
10.- Si el paciente debidamente informado
no accediera a someterse a un examen o tratamiento
que el médico considerase necesario,
o si exigiera del médico un procedimiento
que éste, por razones científicas
o éticas, juzga inadecuado o inaceptable,
el médico queda dispensado de su obligación
de asistencia.
Artículo
11.- 1. Los pacientes tienen derecho
a recibir información sobre el diagnóstico,
pronóstico y posibilidades terapéuticas
de su enfermedad, y el médico debe esforzarse
en facilitársela con las palabras más
adecuadas.
2. Cuando las medidas propuestas
supongan un riesgo importante para el paciente,
el médico proporcionará información
suficiente y ponderada, a fin de obtener el
consentimiento imprescindible para practicarlas.
3. Si el enfermo no estuviese en
condiciones de dar su consentimiento a la atención
médica por ser menor de edad, estar incapacitado
o por la urgencia de la situación, y
resultase imposible obtenerlo de su familia
o representante legal, el médico deberá
prestar los cuidados que le dicte su conciencia
profesional.
4. En principio, el médico
comunicará al paciente el diagnóstico
de su enfermedad y le informará con delicadeza,
circunspección y sentido de responsabilidad
del pronóstico más probable. Lo
hará también al familiar o allegado
más íntimo o a otra persona que
el paciente haya designado para tal fin.
5. En beneficio del paciente puede
ser oportuno no comunicarle inmediatamente un
pronóstico muy grave. Aunque esta actitud
debe considerarse excepcional con el fin de
salvaguardar el derecho del paciente a decidir
sobre su futuro.
Artículo
12.- Es derecho del paciente obtener
un certificado o informe, emitido por el médico,
relativo a su estado de salud o enfermedad o
sobre la asistencia que le ha prestado. El contenido
del dictamen será auténtico y
veraz y será entregado únicamente
al paciente o a otra persona autorizada.
Artículo
13.- El trabajo en equipo no impedirá
que el paciente conozca cuál es el médico
que asume la responsabilidad de su atención.
Artículo
14.- El consultorio médico deberá
ser acorde con el respeto debido al enfermo
y contará con los medios adecuados para
los fines a cumplir.
Artículo
15.- 1. El acto médico quedará
registrado en la correspondiente historia o
ficha clínica. El médico tiene
el deber, y también el derecho, de redactarla.
2. El médico está
obligado a conservar los protocolos clínicos
y elementos materiales de diagnóstico.
En caso de no continuar con su conservación
por transcurso del tiempo, previo conocimiento
del paciente, podrá destruir el material
citado, sin perjuicio de lo que disponga la
legislación especial.
3. Las historias clínicas
se redactan y conservan para facilitar la asistencia
del paciente. Se prohíbe cualquier otra
finalidad, a no ser que se cumplan las reglas
del secreto médico y se cuente con la
autorización del médico y del
paciente.
4. El análisis científico
y estadístico de los datos contenidos
en las historias y la presentación de
algunos casos concretos pueden proporcionar
informaciones muy valiosas, por lo que su publicación
es autorizable desde el punto de vista deontológico
con tal que se respete el derecho a la intimidad
de los pacientes.
5. El médico está
obligado, a solicitud y en beneficio del enfermo,
a proporcionar a otro colega los datos necesarios
para completar el diagnóstico así
como a facilitarle el examen de las pruebas
realizadas.
CAPÍTULO IV
SECRETO PROFESIONAL DEL MÉDICO
Artículo
16.- 1. El secreto del médico
es inherente al ejercicio de la profesión
y se establece como un derecho del paciente
para su seguridad.
2. El secreto profesional obliga
a todos los médicos cualquiera que sea
la modalidad de su ejercicio.
3. El médico guardará
secreto de todo lo que el paciente le haya confiado
y de lo que haya conocido en su ejercicio profesional.
4. La muerte del enfermo no exime
al médico del deber del secreto.
Artículo
17.- 1. El médico tiene el deber
de exigir a sus colaboradores absoluta discreción
y observancia escrupulosa del secreto profesional.
Ha de hacérseles saber que ellos también
están obligados a guardarlo.
2. En el ejercicio de la medicina
en equipo, cada médico es responsable
de la totalidad del secreto. Los directivos
de la institución tienen el deber de
poner todos los medios necesarios para que esto
sea posible.
Artículo
18.- Con discreción, exclusivamente
ante quien tenga que hacerlo y en sus justos
y restringidos límites, el médico
revelará el secreto en los siguientes
casos:
1. Por imperativo legal. Si bien
en sus declaraciones ante los Tribunales de
Justicia deberá apreciar si, a pesar
de todo, el secreto profesional le obliga a
reservar ciertos datos. Si fuera necesario pedirá
asesoramiento al Colegio.
2. Cuando el médico se vea
injustamente perjudicado por causa del mantenimiento
del secreto de un paciente y éste sea
el autor voluntario del perjuicio.
3. Si con el silencio se diera lugar
a un perjuicio al propio paciente u otras personas
o un peligro colectivo.
4. En las enfermedades de declaración
obligatoria.
5. Cuando el médico comparezca
como acusado ante el Colegio o sea llamado a
testimoniar en materia disciplinaria. No obstante,
tendrá derecho a no revelar las confidencias
del paciente.
Artículo
19.- 1. Los sistemas de informatización
médica no comprometerán el derecho
del paciente a la intimidad.
2. Todo banco de datos que ha sido
extraído de historias clínicas
estará bajo la responsabilidad de un
médico.
3. Un banco de datos médicos
no debe conectarse a una red informática
ni médica.
Artículo
20.- Cuando un médico cesa en
su trabajo privado, su archivo podrá
ser transferido al colega que le suceda, salvo
que los pacientes manifiesten su voluntad en
contra. Cuando no tenga lugar tal sucesión
el archivo deberá ser destruido, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo
16.2 de este Código.
CAPÍTULO V
CALIDAD DE LA ATENCIÓN
MÉDICA
Artículo
21.- 1. Todos los pacientes tienen derecho
a una atención médica de calidad
científica y humana. El médico
tiene la responsabilidad de prestarla, cualquiera
que sea la modalidad de su práctica profesional,
comprometiéndose a emplear los recursos
de la ciencia médica de manera adecuada
a su paciente, según el arte médico
del momento y las posibilidades a su alcance.
2. Excepto en situación de
urgencia, el médico debe abstenerse de
actuaciones que sobrepasen su capacidad. En
tal caso, propondrá que se recurra a
otro compañero competente en la materia.
Artículo
22.- 1. El médico debe disponer
de libertad profesional y de las condiciones
técnicas que le permitan actuar con independencia
y garantía de calidad. En caso de que
no se cumplan esas condiciones deberá
informar de ello al organismo gestor de la asistencia
y al paciente.
2. Individualmente o por mediación
de las organizaciones profesionales, el médico
debe llamar la atención de la comunidad
sobre las deficiencias que impidan el correcto
ejercicio profesional.
Artículo
23.- El ejercicio de la Medicina es un
servicio basado en el conocimiento científico,
cuyo mantenimiento y actualización es
un deber deontológico individual del
médico, y un compromiso ético
de todas las organizaciones y autoridades que
intervienen en la regulación de la profesión.
Artículo
24.- 1. En tanto las llamadas Medicinas
No Convencionales no hayan conseguido dotarse
de una base científica aceptable, los
médicos que las aplican están
obligados a registrar objetivamente sus observaciones
para hacer posible la evaluación de la
eficacia de sus métodos.
2. No son éticas las prácticas
inspiradas en el charlatanismo, las carentes
de base científica o las que prometen
a los enfermos o a sus familiares curaciones
imposibles, los procedimientos ilusorios o insuficientemente
probados, la aplicación de tratamientos
simulados o de intervenciones quirúrgicas
ficticias o el ejercicio de la Medicina mediante
consultas exclusivamente por carta, teléfono,
radio o prensa.
3. No es deontológico facilitar
el uso del consultorio, o encubrir de alguna
manera a quien, sin poseer el título
de médico, se dedica al ejercicio ilegal
de la profesión.
CAPÍTULO VI
REPRODUCCIÓN, RESPETO
A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD DE LA PERSONA
Artículo
25.- 1. No es deontológico admitir
la existencia de un período en que la
vida humana carece de valor. En consecuencia,
el médico está obligado a respetarla
desde su comienzo. No obstante, no se sancionará
al médico que dentro de la legalidad
actúe de forma contraria a este principio.
2. Al ser humano embriofetal enfermo
se le debe tratar de acuerdo con las mismas
directrices éticas, incluido el consentimiento
informado de los progenitores, que inspiran
el diagnóstico, la prevención,
la terapéutica y la investigación
aplicadas a los demás pacientes.
Artículo
26.- El médico deberá dar
a los pacientes que las soliciten las informaciones
pertinentes en materia de reproducción
humana a fin de que puedan decidir con suficiente
conocimiento y responsabilidad.
Artículo
27.- 1. Es conforme a la Deontología
que el médico, por razón de sus
convicciones éticas o científicas,
se abstenga de intervenir en la práctica
del aborto o en cuestiones de reproducción
humana o de trasplante de órganos. Informará
sin demora de las razones de su abstención,
ofreciendo en su caso el tratamiento oportuno
al problema por el que se le consultó.
Y siempre respetará la libertad de las
personas interesadas en buscar la opinión
de otros médicos.
2. El médico no debe estar
condicionado por acciones u omisiones ajenas
a su propia libertad de declararse objetor de
conciencia. Los Colegios de Médicos le
prestarán, en todo caso, el asesoramiento
y la ayuda necesaria.
Artículo
28.- 1. El médico nunca provocará
intencionadamente la muerte de un paciente ni
por propia decisión, ni cuando el enfermo
o sus allegados lo soliciten ni por alguna otra
exigencia. La eutanasia u "homicidio por
compasión" es contraria a la ética
médica.
2. En caso de enfermedad incurable
y terminal, el médico debe limitarse
a aliviar los dolores físicos y morales
del paciente, manteniendo en todo lo posible
la calidad de una vida que se agota y evitando
emprender o continuar acciones terapéuticas
sin esperanza, inútiles y obstinadas.
Asistirá al enfermo hasta el final, con
el respeto que merece la dignidad del hombre.
3. La decisión de poner término
a la supervivencia artificial en caso de muerte
cerebral sólo se tomará en función
de los más rigurosos criterios científicos
y las garantías exigidas por la Ley.
Antes de suspender los cuidados, dos médicos
cualificados e independientes del equipo encargado
de obtener los órganos para trasplante,
suscribirán un documento que autentifique
la situación.
Artículo
29.- 1. Dado los beneficios del trasplante
de órganos, es obligación del
médico fomentar la donación.
2. Para la extracción de
órganos y tejidos procedentes de cadáveres,
al menos dos médicos comprobarán
el fallecimiento del paciente, de acuerdo con
los datos más recientes de la ciencia.
Estos médicos serán independientes
del equipo responsable del trasplante y redactarán
sus informes. Los médicos encargados
de la extracción comprobarán por
todos los medios posibles que el donante no
expresó, por escrito o verbalmente, su
rechazo a la donación.
3. Para la realización de
trasplantes de órganos procedentes de
sujetos vivos, dos médicos certificarán
que no afecta al estado general del donante.
El médico responsable de la extracción
se asegurará del libre consentimiento
del donante, sin que haya mediado violencia,
coacción o presión emocional o
económica.
Artículo
30.- 1. El médico jamás
debe participar, secundar o admitir actos de
tortura o malos tratos cualesquiera que sean
los argumentos invocados para ello. Está
obligado, por el contrario, a denunciarlos a
la autoridad competente.
2. El médico que conociere
que cualquier persona, y más aún
si es menor o incapacitado, para cuya atención
ha sido requerido, es objeto de malos tratos
deberá poner los medios necesarios para
protegerlo y poniéndolo en conocimiento
de la autoridad competente.
Artículo
31.- El médico en ningún
caso dejará de prestar su atención
al paciente que la necesitara por intento de
suicidio, huelga de hambre o rechazo de tratamiento.
Respetará la libertad de l fundado en
la investigación y por ello no puede
prescindir, en muchos casos, de una experimentación
sobre seres humanos, siendo la salud de éstos
prioritaria para el médico investigador.
2. El protocolo de toda expos pacientes
y tratará de persuadirlos a que depongan
su conducta, aplicando en las situaciones límites,
previo requerimiento de la autorización
judicial, la imprescindible asistencia médica.
Artículo
32.- 1. El avance en Medicina está
erimentación proyectada sobre
seres humanos debe someterse a la aprobación
previa por una Comisión de Ética
o de Ensayos Clínicos.
3. La investigación biomédica
en seres humanos incluirá las garantías
éticas exigidas por las Declaraciones
de la Asociación Médica Mundial
al respecto. Requieren una particular protección
en este asunto aquellos seres humanos biológica
o jurídicamente débiles o vulnerables.
4. Deberá recogerse el libre
consentimiento del individuo objeto de la experimentación,
o de quien tenga el deber de cuidarlo en caso
de que sea menor o incapacitado, tras haberle
informado de forma adecuada de los objetivos,
métodos y beneficios previstos, así
como sobre los riesgos y molestias potenciales.
También se le indicará su derecho
a no participar en la experimentación
y a poder retirarse en cualquier momento, sin
que por ello resulte perjudicado.
5. Los riesgos o molestias que conlleven
la experimentación sobre la persona no
serán desproporcionados ni le supondrá
merma de su conciencia moral o de su dignidad.
6. El médico está
obligado a mantener una clara distinción
entre los procedimientos en fase de ensayo y
los que ya han sido aceptados como válidos
para la práctica correcta de la Medicina
del momento. El ensayo clínico de nuevos
procedimientos no privará al paciente
de recibir un tratamiento válido.
CAPÍTULO VII
RELACIONES DE LOS MÉDICOS
ENTRE SÍ
Artículo
33.- 1. La confraternidad entre los médicos
es un deber primordial; sobre ella sólo
tienen preferencia los derechos del paciente.
2. Los médicos deben tratarse
entre sí con la debida deferencia, respeto
y lealtad, sea cual fuere la relación
jerárquica que exista entre ellos. Tienen
la obligación de defender al colega que
es objeto de ataques o denuncias injustas y
compartirán sin ninguna reserva sus conocimientos
científicos.
3. Los médicos se abstendrán
de criticar despreciativamente las actuaciones
profesionales de sus colegas. Hacerlo en presencia
de pacientes, de sus familiares o de terceros
es una circunstancia agravante.
4. Los disentimientos sobre cuestiones
médicas, ya sean científicas,
profesionales o deontológicas, no darán
lugar a polémicas públicas y deben
discutirse en privado o en el seno de sesiones
apropiadas. En caso de no llegar a un acuerdo,
los médicos acudirán al Colegio,
que tendrá una misión de arbitraje
en estos conflictos.
5. No supone faltar al deber de
confraternidad el que un médico comunique
a su Colegio, de forma objetiva y con la debida
discreción, las infracciones a las reglas
de ética médica y de competencia
profesional de sus colegas.
6. En interés del enfermo,
debe procurarse sustituir, cuando sea necesario,
a un colega temporalmente impedido. El médico
que haya sustituido a un compañero no
debe atraer para sí los enfermos de éste.
Artículo
34.- 1. Ningún médico se
inmiscuirá en la asistencia que preste
otro médico a un paciente, salvo en casos
de urgencia o a petición del enfermo.
2. Cuando lo crea oportuno, el médico
propondrá el colega que considere más
idóneo como consultor o aceptará
el que elija el paciente. Si sus opiniones difirieran
radicalmente y el paciente o su familia decide
seguir el dictamen del consultor, el médico
que venía tratando al enfermo quedará
en libertad para suspender sus servicios.
Artículo
35.- 1. El ejercicio de la Medicina en
equipo no debe dar lugar a excesos de actuaciones
médicas.
2. Sin perjuicio de las posibles
responsabilidades subsidiarias, la responsabilidad
individual del médico no desaparece ni
se diluye por el hecho de trabajar en equipo.
3. La jerarquía dentro del
equipo médico deberá ser respetada
pero nunca podrá constituir un instrumento
de dominio o exaltación personal. Quien
ostente la dirección del grupo cuidará
de que exista un ambiente de exigencia ética
y de tolerancia para la diversidad de opiniones
profesionales. Y aceptará la abstención
de actuar cuando alguno de sus componentes oponga
una objeción razonada de ciencia o de
conciencia.
4. Los Colegios no autorizarán
la constitución de grupos en los que
pudiera darse la explotación de alguno
de sus miembros por parte de otros.
CAPÍTULO VIII
RELACIONES CON OTRAS PROFESIONES
SANITARIAS
Artículo
36.- 1. Los médicos deben mantener
buenas relaciones con los demás profesionales
al servicio de la Sanidad. Serán respetuosos
con el personal auxiliar y atenderán
sus opiniones acerca del cuidado de los enfermos,
aun siendo diferentes de las propias.
2. El médico respetará
el ámbito de las peculiares competencias
del personal que colabora con él, pero
no permitirá que éste invada el
área de su responsabilidad, cuando su
actuación pudiera perjudicar al paciente.
CAPÍTULO IX
PUBLICIDAD
Artículo
37.- 1. La publicidad ha de ser objetiva
y veraz, de modo que no levante falsas esperanzas
o propague conceptos infundados.
2. Las menciones que figuren en
las placas de la puerta del consultorio, en
los membretes de cartas o recetas, en los anuncios
de prensa y en los anuarios, guías y
directorios profesionales, serán discretas
en su forma y contenido. Cuando los colegiados
tengan duda acerca de esta materia, deberán
consultar a la correspondiente Comisión
de Deontología del Colegio.
3. Nunca podrá hacerse mención
de un título académico o profesional
que no se posea.
4. Si un médico se sirve
de un seudónimo cuando comenta cuestiones
relacionadas con la profesión, está
obligado a declararlo a su Colegio.
5. Sólo se podrá mencionar
el título académico o profesional
que terminológicamente esté autorizado
por la normativa vigente, o las Directivas de
la Unión Europa.
CAPÍTULO X
PUBLICACIONES PROFESIONALES
Artículo
38.- 1. El médico tiene el deber
de comunicar prioritariamente a la prensa profesional
los descubrimientos que haya realizado o las
conclusiones derivadas de sus estudios científicos.
Antes de divulgarlos al público no médico
lo someterá al criterio de sus compañeros,
siguiendo los cauces adecuados.
2. Al publicar un trabajo de investigación
clínica los autores harán constar
que su protocolo ha sido supervisado y aprobado
por un Comité de Ética.
3. En materia de publicaciones científicas
constituyen falta deontológica las siguientes
incorrecciones: dar a conocer de modo prematuro
o sensacionalista procedimientos de eficacia
todavía no determinada o exagerar ésta;
opinar sobre cuestiones en las que no se es
competente; falsificar o inventar datos; plagiar
lo publicado por otros autores; incluir como
autor a quien no ha contribuido sustancialmente
al diseño y realización del trabajo
y publicar repetidamente los mismos hallazgos.
CAPÍTULO XI
RELACIONES DE LA CORPORACIÓN
Artículo
39.- 1. El médico, cualquiera
que sea su situación profesional y jerárquica,
tiene el deber de comparecer a la llamada que
se le haga desde los Colegios Profesionales.
2. Es obligación del médico
prestar su colaboración a la vida corporativa
y contribuir a las cargas correspondientes.
Artículo
40.- 1. La O.M.C. ha de esforzarse en
conseguir que las normas deontológicas
de este Código sean respetadas y protegidas
por la Ley.
2. La Organización Colegial
defenderá a los colegiados que se vean
perjudicados por causa del cumplimiento de los
principios éticos.
3. La Corporación tiene el
deber de velar por la buena calidad de la enseñanza
de la Medicina, de la que no debe faltar la
docencia de la Ética Médica. Y
también de poner todos los medios a su
alcance para conseguir que los médicos
puedan recibir una formación continuada.
4. La Organización Colegial
tiene el deber de intervenir en la organización
sanitaria del país y en todos aquellos
aspectos de la vida cívica que afecten
a la salud de la población.
Artículo
41.- 1. Todos los colegiados que hayan
sido elegidos para algún cargo directivo
están obligados a ajustar su conducta
y decisiones a las normas estatutarias y deontológicas.
2. Los directivos, más aún
que quienes no lo son, están obligados
a promover el interés común de
la Organización Médica Colegial,
de su Colegio, de la profesión médica
y de todos los colegiados, a lo que deben subordinar
cualquier otra conveniencia particular o de
grupo. Su conducta nunca supondrá favor
o abuso de poder, y ni siquiera infundirán
sospecha de ello.
3. Los directivos no obstruirán
las legítimas actuaciones de las Juntas
o Asambleas, ni impedirán el ejercicio
libre y responsable del derecho a decidir los
asuntos por votación.
4. Debe respetarse siempre el derecho
de interpelación a los directivos por
parte de otros directivos o por los colegiados.
5. Los directivos guardarán
secreto acerca de los asuntos que han conocido
en el curso de su trabajo de gobierno.
6. Los directivos de la Organización
Colegial están obligados a mantener la
unidad deontológica de toda la colegiación.
CAPÍTULO XII
RELACIÓN CON OTRAS INSTITUCIONES
Artículo
42.- 1. Todo médico está
obligado a velar por el prestigio de la institución
en la que trabaja. Secundará lealmente
las normas que tiendan a la mejor asistencia
de enfermos. Y con igual lealtad pondrá
en conocimiento de la dirección del centro
las deficiencias de todo orden, incluidas las
de orden ético, que perjudiquen esta
correcta asistencia, denunciándolas ante
el Colegio si no fueran corregidas.
2. Las normas de la institución
respetarán la libertad de prescripción
del médico y señalarán
que éste ejerce, en el área de
su competencia, una autoridad efectiva sobre
el personal colaborador.
3. Se prohíbe cualquier cláusula
contractual, estatutaria o reglamentaria que
reconozca como competente para juzgar conflictos
deontológicos entre médicos de
este Colegio.
Artículo
43.- 1. Los médicos funcionarios
y los que actúan en calidad de peritos
deberán también acomodar sus actividades
profesionales a las exigencias de este Colegio.
2. La actuación como perito
es incompatible con la asistencia médica
al mismo paciente.
3. El médico perito debe
comunicar previamente al interesado el título
en virtud del cual actúa, la misión
que le ha sido encargada y por quien. Si el
paciente se negara a ser examinado, el médico
renunciará a hacerlo. Tal falta de cooperación
es asunto que debe ser resuelto entre el mandante
y la persona implicada.
CAPÍTULO XIII
HONORARIOS
Artículo
44.- 1. El acto médico nunca podrá
tener como fin el lucro.
2. El ejercicio de la Medicina es
el medio de vida del médico quien tiene
derecho a ser remunerado de acuerdo con la importancia
del servicio prestado, su propia competencia
y cualificación profesional, circunstancias
particulares eventuales y la situación
económica del paciente.
3. Los honorarios médicos
serán dignos pero no abusivos. Nunca
podrán ser compartidos sin conocimiento
de quien los abona ni percibidos por actos no
realizados.
4. Sólo en casos excepcionales,
el médico podrá vender directamente
al paciente remedios, medicamentos o aparatos.
No podrá percibir comisión por
sus prescripciones ni aceptar o exigir retribuciones
de intermediarios.
5. Las reclamaciones y litigios
sobre honorarios se someterán al arbitraje
de los Colegios.
Artículo
final.- La Organización Médica
Colegial revisará cada dos años,
salvo nuevos y urgentes planteamientos éticos,
este Código, adaptándolo y actualizándolo
para hacerlo más eficaz en la promoción
y desarrollo de los principios éticos
que han de informar la conducta profesional.
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